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SANCIÓN POR LA CONTAMINACIÓN DE SUELOS
Los arts. 34 y 35 de la Ley 10/1998, de Residuos, castigan como infracción muy grave (y sanción de multa de cinco a doscientos millones de pesetas, e inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez), a quienes “no realicen las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración”. Todo ello sin perjuicio, como señala el art. 36 de la Ley de Residuos, de la debida obligación de restaurar el suelo al estado anterior de la comisión de la infracción, en la forma y condiciones establecidas en la resolución sancionadora, aunque, si ello resultara imposible, al existir un daño irreversible, se exigirá al responsable la oportuna indemnización que de alguna forma atenúe el perjuicio. _
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