Jurisprudencia del Sector

Condena a indemnizar a SAV por cerrar Vertedero.

tribunales Un juzgado condena a Real de Montroi a indemnizar a SAV por cerrar el vertedero La sentencia le obliga a abonar 3,3 millones de euros, la mitad del precupuesto del consistorio Comunitat Valenciana El Ayuntamiento de Real de Montroi de Valencia ha sido condenado a abonar más de 3.291.683,73 euros a la empresa Sociedad Anónima Agricultores de la Vega (SAV) por los daños y perjuicios ocasionados al ordenar el cierre, en 1997, del vertedero de residuos sólidos que esta tenía en el municipio. La condena supone casi la mitad del presupuesto de este año del consistorio, que se eleva a 1.887. 997 euros, con lo cual, si hace frente al pago de la misma las arcas municipales se quedarían prácticamente vacías y sin posibilidad de realizar las inversiones previstas. Así cabe esperar que el municipio presente recurso de apelación para lo cual dispone de 15 días. Un caso similar ya ocurrió hace años cuando se le condenó al Ayuntamiento de Albal.


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Sentencia Obligacion de Cesión del 10% en Suelo Urbano

TRIBUNAL SUPREMO (Sala 3ª) Sentencia de fecha: 2 de abril de 2008 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil Obligación de cesión del 10 % en suelo urbano Art. 24 de la Ley 6/1998; Ley 20/1997 Las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del correspondiente procedimiento. La primera valoración del 10% del aprovechamiento fue modificada al haber entrado en vigor la Ley autonómica 20/97 que eximía a la Administración del pago de los gastos de urbanización correspondientes a ese 10%. No hay ninguna actuación administrativa posterior (informe, dictamen, razonamiento, etc) que explique la elevación de esa valoración, sino que se justifica diciendo que se siguen "instrucciones verbales recibidas del Sr. Concejal del Area de Urbanismo", con cuyas instrucciones verbales se rectifica sin más la misma. Carece por tanto de justificación y se anula, reconociendo el derecho de la entidad actora a que el Ayuntamiento de Madrid le devuelva la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo pagado, y lo que debió pagar, cantidad esta que resulta de la misma aplicación de la Ley autonómica 20/97 , con los intereses correspondientes desde la fecha del ingreso hasta la de la devolución.


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Sentencia Nulidad de Sanción por efectuar Vertidos de Aguas Residuales

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO N.º 3 DE PONTEVEDRA Sentencia de fecha: 21 de mayo de 2008. Magistrada-Juez: María Dolores López López Nulidad de la sanción al Concello de Lalín por efectuar vertidos de aguas residuales sin autorización al río Pontiñas. El Juez declara que no existen en el expediente sancionador suficientes datos probatorios sobre la autoría del vertido objeto de sanción y que aún en el caso de admitir que se correspondieran con las ejecutadas por la construcción de la futura Casa do Concello se habrían cometido por la empresa encargada de las obras o en su caso por la empresa de limpieza, sin que efectivamente conste en ninguno de los casos que tal actuación se produjo por una orden municipal. Asimismo de clara que para preservar el principio de personalidad penal, propio del derecho penal y que puede y debe trasladarse a cualquier procedimiento administrativo sancionador, resultaría imprescindible la presencia en el expediente de suficientes datos de los que deducir que fue una acción del Concello denunciado (fuera directa o indirecta) la que originó el daño al río: es decir, debe existir algún hecho o elemento probatorio que figure en el expediente que permita llegar a la conclusión de que fue el Concello el causante (directo o indirecto) del vertido, lo contrario vulneraría frontalmente los principios de personalidad, culpabilidad e incluso tipicidad. Se estima el recurso.


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Impacto Ambiental , paralización cautelar del desdoblamiento de la ctra de los Pantanos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Auto de fecha: 22 de mayo de 2008. Ponente: D. Jose Luis Quesada Varea. Paralización cautelar del proyecto desdoblamiento de la carretera de los pantanos (M-501). Zona LIC Esta Sala ya se ha manifestado sobre la existencia de perjuicios de difícil reparación y la irreversibilidad de la situación que pueda producirse. Resulta paradójico pretender ahora amparar en el daño ecológico el propósito de continuar hasta su conclusión unas obras cuya ilegalidad reside precisamente en la violación de las normas protectoras del medio ambiente. Los altos valores medioambientales de la zona fueron reconocidos en todo momento por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la fase declarativa del proceso y los confirman múltiples informes técnicos y los actos previos de la Administración. Después han sido objeto de otro reconocimiento mediante su formal declaración como LIC, adaptando así la propuesta que realizó en su día la misma Comunidad de Madrid. Por último, es igualmente inadmisible fundamentar la oposición a la detención de las obras en el hecho del poco tiempo que resta para su conclusión, lo que es tanto como pretender consagrar un hecho consumado agravado por la continuación actual de la ejecución, omitiendo el cumplimiento voluntario por la Administración condenada de la decisión de este Tribunal. Los inconvenientes para la ejecución provisional que aduce el letrado de la Administración resultan inaceptables.


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Clausura de la Cantera de Botella por falta de licencia

Un juzgado ordena la clausura de la cantera de Botella por falta de licencia El auto insta al Ayuntamiento a ejecutar una sentencia del TSJ y el cierre puede afectar a 45 puestos de trabajo directos y 300 indirectos


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Sentencia Delito Vertido de Residuos Tóxicos

TRIBUNAL SUPREMO (Sala 2ª) Sentencia de fecha: 13 de febrero de 2008. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Delito contra el medio ambiente. Delito de daños. Vertido de residuos tóxicos, procedentes de segunda fusión de aluminio. Sentencia absolutoria. Derecho a la tutela judicial efectiva: artículo 24.2 CE. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales. La resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, cuando la motivación es solo aparente y cuando la motivación es ilógica o arbitraria. Doctrina jurisprudencial: La finalidad de la motivación es hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Caso de autos. Vulneración inexistente: el Tribunal de instancia resolvió el objeto del proceso, en el que las acusaciones y defensas participaron con todos los medios a su alcance, y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada. Falta de claridad de los hechos probados: concurre cuando en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, siempre que tal incomprensión o ambigüedad esté relacionado con la calificación jurídica de la sentencia, de forma que produce una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. Caso de autos. Se desestima: las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados son irrelevantes cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. El cauce elegido por el recurrente es incorrecto, pues si lo que pretende es la incorporación o modificación de hechos probados, debió hacerlo por la vía del error en la apreciación en la prueba. Incongruencia omisiva: se aprecia cuando la sentencia no da respuesta a la totalidad de las pretensiones jurídicas que fueron planteadas en tiempo y forma por las partes, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida. En el caso, se desestima igualmente el motivo al referirse el recurrente a cuestiones fácticas y no jurídicas. Error en la valoración de la prueba: error inexistente. El motivo no permite modificar la valoración que de la prueba personal haya efectuado el tribunal de instancia, quien percibió la prueba con inmediación. La Sala recuerda que para que pueda ser estimado el motivo, el recurrente deberá designar documento literosuficiente, de entre los obrantes en las actuaciones, que no se encuentre contradicho por otros elementos de prueba, y que evidencie un error fáctico relevante respecto del fallo. Caso de autos: información registral del acusado que si bien acredita su condición de administrador de la mercantil, no permite inferir que el mismo tenía un conocimiento de la peligrosidad y toxicidad del residuo y su carácter contaminante, pues ello es un juicio de valor que no se deduce, sin mas, de su condición de administrador. Respecto de los atestados, las actas de juicio oral y las declaraciones testificales, la jurisprudencia ha reiterado que son pruebas personales documentadas, y no documentos a efectos casacionales. Informes periciales: excepcionalmente, y pese a tratarse de prueba personal, la jurisprudencia los considera documentos a efectos casacionales cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; y cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable. Caso de autos: el Tribunal valoró una pluralidad de informes, obteniendo racionalmente su convicción. Delito contra el medio ambiente. Estudio jurisprudencial. Principio de intervención mínima: la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico, al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, y al ser un derecho subsidiario, como ultima ratio. En el presente caso, no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente. Se trata de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos" pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica a toda una colectividad. Su protección se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos. Una cosa es que la realización de estos delitos presupongan que solo se castiguen las conductas más graves entre la disciplina urbanística contenidas en la normativa de ordenación del territorio y otra distinta es que su interpretación haya de hacerse sistemáticamente bajo la suposición prioritaria del principio de intervención mínima, constatadas que sean los elementos constitutivos del tipo penal. Elementos del tipo: provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos...), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas...), con infracción de una norma extrapenal, de forma que se cree una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. La actuación ha de ser dolosa. Caso de autos: Establecer el depósito al aire libre de los restos de fundición derivados del proceso productivo de la empresa, cuando esos restos contienen elementos contaminantes, de manera tal que la lluvia, que más pronto o más tarde ha de llegar, los ha de arrastrar hasta el arroyo o el caudal de agua correspondiente, no es un acto de realización directa, pero sí constituye una provocación o realización indirecta de vertidos. Peligro. Gravedad: Para encontrar el tipo medio de la gravedad habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico como a las condiciones naturales del ecosistema. Peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga. Continuidad delictiva: Los vertidos, emisiones etc. que constituyen el núcleo del comportamiento típico, no pueden ser considerados aisladamente, sino en referencia al resultado de peligro, lo que hace, aun cuando se dan los requisitos de homogeneidad que exige el art. 74 CP. prácticamente inviable la apreciación del delito continuado. Nos encontramos ante los llamados tipos que incluyen conceptos globales, en los que se describe la correspondiente infracción por medio de unos términos que abarcan en su seno una pluralidad que se integra en un solo delito. Varios vertidos procedentes de una misma actividad industrial encajan, pese a su pluralidad, en el mismo delito. Comisión culposa: la Sala rechaza la calificación imprudente cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla. Caso de autos. Absolución: El peligro no puede ser objeto de presunción, ni puede ser automáticamente deducido de la mera infracción formal. Sólo ante los ataques más intolerables será legitimo el recurso al Derecho Penal. Existencia de prueba pericial, practicada en juicio oral con todas las garantías, que concluye que los lixiviados no superaban los limites legalmente establecidos de toxicidad y peligrosidad con arreglo a las pruebas hechas por los mismos. En el caso, el grado de toxicidad no supera los limites establecidos por la Orden de 13.10.89. Artículo 325 CP – Artículo 328 CP: no se trata de preceptos idénticos. La existencia de una contravención administrativa está presente en el art. 325.1, elemento normativo que, sin embargo, no se dibuja en el art. 328 CP. Puede entenderse que la relación de los arts. 325.1 y 328 es la propia del concurso aparente de normas y que, por tanto, ha de resolverse a favor del primero de los preceptos, al tener señalada pena mayor; o entenderse que el delito del art. 328 del CP consistiría en construir depósitos llamados a servir de almacenaje ulterior de sustancias prohibidas en atención a su contenido tóxico o contaminante. La construcción de tales depósitos consumaría el delito, sin necesidad de que efectivamente se llegara a realizar ningún vertido. Delito de daños: absolución. Para la comisión del ilícito penal es necesario que el autor sepa que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza. Daños – Perjuicios: el daño implica la destrucción dolosa de una cosa y es independiente del resto de los perjuicios que tal daño puede llevar consigo.


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Se Sancionará por dejar Residuos Industriales en las calles de Alicante

Dejar residuos industriales en la calle costará hasta 3.000 euros en Alicante La nueva ordenanza municipal de Limpieza de Alicante, que comenzó ayer su tramitación administrativa tras su aprobación por parte de la junta de gobierno, establece unas sanciones que endurecerán considerablemente las multas a los infractores.


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Sentencia, Clausura por la gestión de Residuos Peligrosos sin Licencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Sentencia de fecha: 18 de enero del 2008. Ponente: Carlos Altarriba Cano. Clausura cautelar de una empresa en L´Albufera por la gestión de residuos peligrosos sin la preceptiva licencia.


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Denuncian que la CA-170 carece de Estudio de Impacto Ambiental

Ecologistas cántabros denuncian que la CA-170 entre Los Corrales y Felices carece de estudio de impacto ambiental 19/05/2008 Cantabria | Ecologistas en Acción Cantabria ha presentado una denuncia ante el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) al considerar que las obras de la nueva carretera CA-170, correspondientes al tramo entre Los Corrales de Buelna y San Felices, carecen de Estudio de Impacto Ambiental actualizado a fecha de su realización, por lo que la Fiscalía de Medio Ambiente ha abierto las diligencias oportunas.


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Sentencia Suspensión Planta Incineradora

TRIBUNAL SUPREMO. (Sala 3ª) Sentencia de fecha: 17 de marzo de 2008. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Denegación de suspensión de la ejecutividad de de planta incineradora La aprobación definitiva del Plan Especial no da paso al inicio de las obras, por ser necesarios diversos trámites y autorizaciones antes de que comience la realización de la planta incineradora, por lo que no hay peligro de que la ejecución del acuerdo cause perjuicios. Por ello, la suspensión que se pretende del Plan Especial paralizaría unos trámites e informes que están llamados a ilustrar sobre cuestiones a las que alude la propia recurrente para fundamentar su pretensión de suspensión, como son las relativas al impacto medioambiental de la obra proyectada o la adecuación del emplazamiento escogido para la instalación. No ha lugar al recurso de casación.


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